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Artículo 6 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 6. La política nacional de hidrocarburos deberá contener lineamientos o principios aplicables a la industria y al comercio de los hidrocarburos, y en especial para la regulación de las materias siguientes: 1. la sección de áreas para exploración y explotación; 2. La formulación de bases para la preselección, concursos, licitaciones y para la celebración de contratos de operación; 3. La administración de reservas de hidrocarburos; 4. El aprovechamiento óptimo de los hidrocarburos; 5. La conservación de yacimientos; 6. La refinación, transporte, almacenamiento, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y productos derivados; 7. La regulación de precios y de suministros de hidrocarburos y productos derivados del petróleo; 8. El establecimiento y operación de plantas para la refinación e industrialización de los hidrocarburos y productos derivados del petróleo; 9. La colocación con países, empresas u otras organizaciones en el campo de los hidrocarburos; 10. La seguridad de las instalaciones; y 11. La preservación ambiental.

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Artículo 7. Corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, coordinar las acciones para la ejecución de la política nacional de hidrocarburos.

Ver artículo 7 de Ley 8 del año 1987

Artículo 8. El Ministerio de Comercio e Industrias promoverá la ejecución de levantamiento geofísicos conjuntos, los cuales serán financiados por las compañías interesadas en la subscripción de contratos de operación. Con este propósito, las características preliminares del levantamiento y las cotizaciones de empresas especializadas en estos trabajos que reciba el Ministerio, serán examinadas conjuntamente con las compañías interesadas, a efecto de establecer las características definitivas y la selección de la compañía con la cual se celebrará el correspondiente contrato, copia del cual será entregado a cada participante.

Ver artículo 8 de Ley 8 del año 1987

Artículo 9. Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Comercio e Industrias celebrará con las compañías participantes un convenio en el cual se estipularán sus correspondientes derechos y obligaciones. El costo del levantamiento será distribuido por partes iguales entre las diferentes compañías. El Ministerio de Comercio e Industria recibirá libre de costo la información resultante de los trabajos, tan pronto como concluyan.

Ver artículo 9 de Ley 8 del año 1987

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