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Artículo 7 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. Corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, coordinar las acciones para la ejecución de la política nacional de hidrocarburos.

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Ministerio de Comercio e Industriaspolitica


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Artículo 8. El Ministerio de Comercio e Industrias promoverá la ejecución de levantamiento geofísicos conjuntos, los cuales serán financiados por las compañías interesadas en la subscripción de contratos de operación. Con este propósito, las características preliminares del levantamiento y las cotizaciones de empresas especializadas en estos trabajos que reciba el Ministerio, serán examinadas conjuntamente con las compañías interesadas, a efecto de establecer las características definitivas y la selección de la compañía con la cual se celebrará el correspondiente contrato, copia del cual será entregado a cada participante.

Ver artículo 8 de Ley 8 del año 1987

Artículo 9. Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Comercio e Industrias celebrará con las compañías participantes un convenio en el cual se estipularán sus correspondientes derechos y obligaciones. El costo del levantamiento será distribuido por partes iguales entre las diferentes compañías. El Ministerio de Comercio e Industria recibirá libre de costo la información resultante de los trabajos, tan pronto como concluyan.

Ver artículo 9 de Ley 8 del año 1987

Artículo 10. Con posterioridad a la firma del Convenio, y hasta que haya vencido el período de confidencialidad a que se refiere el artículo siguiente, la información obtenida en el levantamiento podrá ser suministrada a terceros interesados, cuando el Estado así lo estime conveniente para sus intereses y siempre que cada una de las personas interesadas reúna los requisitos establecidos en el artículo 20 de esta Ley y pague una suma igual a la porción del costo total que correspondió a cada uno de los participantes en el levantamiento, más un porcentaje que no excederá el veinte por ciento (20%) de dicha posición. Dicha suma será consignada por el interesado ante el Ministerio de comercio e Industrias, quien l distribuirá por partes iguales entre los participantes de la ejecución del levantamiento.

Ver artículo 10 de Ley 8 del año 1987

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