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Artículo 4 - Por medio del cual se actualizan las disposiciones sobre Enajenación de Bienes Inmuebles Adquiridos

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 4. RECONOCIMIENTO DE LA ADQUISICIÓN. Una vez se inscriba en el Registro Público la adquisición del bien inmueble a favor del banco, éste reconocerá la transacción de la siguiente manera: 1. Como valor en libros del bien adquirido, el monto del valor de venta rápida según avalúo, neto de los costos estimados de venta del bien, o el saldo del crédito cancelado, cualquiera de los dos sea menor. 2. Como cargo contra resultados corrientes cualquier saldo insoluto del crédito de conformidad con lo que establecen las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

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Artículo 5. PLAZO DE ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES. Se fija en cinco (5) años, contado a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público, el plazo a que se refiere el artículo 101 de la Ley Bancaria, para enajenar bienes inmuebles adquiridos en pago de créditos insolutos. Si transcurrido este plazo el banco no ha vendido el bien inmueble adquirido, deberá efectuar un avalúo independiente del mismo para establecer si este ha disminuido en su valor, aplicando en tal caso lo establecido en las NIIF. Si transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior el banco no hubiere vendido el bien adquirido, será sancionado con una multa anual de hasta el diez por ciento (10%) del valor de adquisición del inmueble. La Superintendencia podrá considerar solicitudes de excepción para aquellos bienes inmuebles que por fuerza mayor o caso fortuito se encuentren en una situación especial o particular que no permita venderlos dentro del plazo establecido en este artículo. No obstante, la excepción concedida no necesariamente eximirá al Banco de la sanción que corresponda según este artículo.

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Artículo 6. CONSTITUCIÓN DE RESERVA PATRIMONIAL. El banco deberá crear una reserva en la cuenta de patrimonio, mediante la apropiación en el siguiente orden de: a) sus utilidades retenidas; b) utilidades del periodo, a las cuales se realizarán los siguientes cargos del valor del bien adjudicado: Años Porcentaje computable Mínimo Primer año 10% Segundo año 20% Tercer año 35% Cuarto año 15% Quinto año 10% Las reservas anteriores se mantendrán hasta tanto se realice el traspaso efectivo del bien adquirido. Dicha reserva no se considerará como reserva regulatoria para fines del cómputo del índice patrimonial. PARÁGRAFO: Se exceptúan de la reserva patrimonial establecida en el presente artículo aquellas viviendas reposeídas de interés social con un valor dentro del primer tramo de lo establecido en la ley No. 29 de 2 de junio de 2008, que modifica la Ley No. 3 de 1985 sobre Interés Preferencial. No obstante, el banco deberá mantener las reservas establecidas en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados por los Estados Unidos de América (USGAAP). Para los efectos de este parágrafo se entiende por valor el precio de adquisición de la vivienda financiada. La Superintendencia de Bancos podrá solicitar las reservas que al respecto considere prudentes.

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Artículo 7. SUBSIDIARIAS. Cuando la adquisición del bien sea hecha por una subsidiaria, el banco dará igual tratamiento a lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del presente acuerdo hasta tanto se realice el traspaso efectivo del bien, entendiéndose por traspaso efectivo aquel realizado a terceras personas no subsidiarias o afiliadas del banco.

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