Artículo 6 - Por medio del cual se actualizan las disposiciones sobre Enajenación de Bienes Inmuebles Adquiridos
República de Panamá
Artículo 6. CONSTITUCIÓN DE RESERVA PATRIMONIAL. El banco deberá crear una reserva en la cuenta de patrimonio, mediante la apropiación en el siguiente orden de: a) sus utilidades retenidas; b) utilidades del periodo, a las cuales se realizarán los siguientes cargos del valor del bien adjudicado: Años Porcentaje computable Mínimo Primer año 10% Segundo año 20% Tercer año 35% Cuarto año 15% Quinto año 10% Las reservas anteriores se mantendrán hasta tanto se realice el traspaso efectivo del bien adquirido. Dicha reserva no se considerará como reserva regulatoria para fines del cómputo del índice patrimonial. PARÁGRAFO: Se exceptúan de la reserva patrimonial establecida en el presente artículo aquellas viviendas reposeídas de interés social con un valor dentro del primer tramo de lo establecido en la ley No. 29 de 2 de junio de 2008, que modifica la Ley No. 3 de 1985 sobre Interés Preferencial. No obstante, el banco deberá mantener las reservas establecidas en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados por los Estados Unidos de América (USGAAP). Para los efectos de este parágrafo se entiende por valor el precio de adquisición de la vivienda financiada. La Superintendencia de Bancos podrá solicitar las reservas que al respecto considere prudentes.
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