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Artículo 4 - Por el cual se crea la Autoridad Marítima de Panamá, se unifican las distintas competencias marítimas de la administración pública y se dictan otras disposiciones

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 4. La Autoridad tendrá las siguientes funciones: Proponer, coordinar y ejecutar la Estrategia Marítima Nacional. Recomendar políticas y acciones, ejercer actos de administración, y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias referentes al Sector Marítimo. lnstrumentar las medidas para la salvaguarda de los intereses nacionales en los espacios marítimos y aguas interiores. Administrar, conservar, recuperar y explotar los recursos marinos y costeros. 5. Coordinar con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para asegurar que la acuicultura del país se desarrolle en estricto cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado Panameño, de las cuales la Autoridad es la responsable primaria. 6. Velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982 y los demás tratados, convenios e instrumentos internacionales ratificados por Panamá en relación con el Sector Marltimo. 7. Evaluar y proponer al Órgano Ejecutivo y demás entidades estatales que así lo requieran, las medidas necesarias para la adopción de tratados y convenios internacionales referentes a las actividades que se desarrollen dentro del Sector Marítimo. 8. Representar a Panamá ante organismos internacionales en lo relativo a los asuntos del Sector Marítimo, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, 9. Coordinar con el Servicio Marítimo Nacional el cumplimiento de la legislación nacional en los espacios marítimos y aguas interiores de la República de Panamá. 10. Mantener actualizado el sistema d'e señalización, las ayudas a la navegación, las cartas náuticas y demás información hidrográlfica necesaria para el pasa seguro de los buques por los espacios marítimos y aguas interiores de la República de Panamá, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y las leyes de la República. 11. Dirigir, en coordinación con otros organismos estatales competentes, las operaciones necesarias para controlar los derrames de hidrocarburos y sustancias químicas, y cualesquiera otros desastres o accidentes que ocurran en los espacios marítimos y aguas interiores bajo jurisdicción panameña. 12. Coordinar con el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, o su equivalente, el cumplimiento de lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como lo determinado en la legislación nacional, al respecto de los espacios protegidos marinos costeros que están bajo su responsabilidad. 13. Cualesquiera otras funciones que la ley le asigne.

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Artículo 7. El Estado es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la Autoridad.

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Articulo 8. La Autoridad tendrá jurisdicción coactiva, la cual será ejercida por el Administrador, quien podrá delegarla en otros servidores de la institución. Las certificaciones de auditores relativas a las obligaciones pendientes a favor de la Autoridad prestarán mérito ejecutivo, para los efectos de la jurisdicción coactiva que posee la Autoridad.

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Articulo 14. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá estará compuesta por siete (7) miembros y sus suplentes asi: 1. Un Ministro de Estado designado por el Presidente de la República, quien la presidirá. En su defecto, será reemplazado por el Viceministro del ramo. 2. El Ministro para Asuntos del Canal. En su defecto, sera reemplazado por el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá. 3. Un profesional con conocimiento y experiencia en Derecho Maritimo. Un empresario con experiencia en el Sector Marítimo. 4. Un profesional destacado en Formación de Recursos Humanos para el Sector Maritimo. 5. Un profesional destacado en Ciencias Náuticas.6. Un profesional destacado en Administración de Recursos Marinos. 7. Los Directores y suplentes indicados en los numerales 3 , 4 , 5, 6 y 7, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo. Los Directores y suplentes permanecerán en sus cargos por un periodo de cinco años, concurrente con el periodo presidencial. Los Directores sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas que establece el Decreto Ley N° 7 de 1998.

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