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Artículo 40 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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Artículo 40. Durante el proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la ANAM deberá recabar la opinión técnica fundamentada, proveniente de otras instituciones públicas, vinculadas a los temas, componentes ambientales o impactos relacionados con el proyecto, obra o actividad objeto del Estudio de Impacto Ambiental. Los órganos de la Administración del Estado requeridos para estos efectos, deberán colaborar y emitir los informes que resulten pertinentes y necesarios, a juicio de la ANAM, para sustentar la aprobación o rechazo del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, obra o actividad; estos informes serán remitidos vía web y en forma impresa. Las Administraciones Regionales de la ANAM o la Dirección respectiva, según corresponda, podrán también solicitar asesoramiento externo independiente para facilitar la revisión del Estudio de Impacto Ambiental. Si, según su localización geográfica o la extensión del área sobre la que incidirían los impactos ambientales negativos directos identificados en dicho estudio, el proyecto, obra o actividad recae sobre la jurisdicción territorial de dos o más Administraciones Regionales de la ANAM, con independencia de su categoría, el proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental será gestionado por la Dirección de Evaluación y Ordenamiento Ambiental.

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Artículo 41. El procedimiento administrativo para la evaluación de Estudios de Impacto Ambiental se gestionará en tres fases: a. Fase de recepción: Se inicia con la presentación electrónica (vía Web) y formal del Estudio de Impacto Ambiental en la Dirección de la ANAM habilitada para ello, adjunto a la solicitud de evaluación ambiental si se trata de un Estudio Categoría II y III, o la Declaración Jurada debidamente notariada si se trata de un Estudio de Impacto Ambiental Categoría I. Durante esta fase, se recibirá y verificará, de acuerdo a su categoría, si el Estudio de Impacto Ambiental cumple con los contenidos mínimos establecidos en el artículo 26 del presente Reglamento, para lo cual se dispondrá de un término no mayor de cinco (5) días hábiles. b. Fase de evaluación y análisis: Durante esta fase, la Dirección de Evaluación y Ordenamiento Ambiental así como las Unidades Ambientales Sectoriales y municipales evaluarán el Estudio de Impacto Ambiental según su categoría, evaluando los diferentes aspectos técnicos, ambientales y de sostenibilidad ambiental del respectivo estudio. Se verificará si desarrolla adecuadamente los contenidos formales y de fondo exigidos por este Reglamento, y si el proyecto, obra o actividad objeto del Estudio de Impacto Ambiental no afecta significativamente los criterios de protección ambiental o bien si se presentan medidas adecuadas de mitigación, compensación o reparación de tales efectos. Esta fase deberá concluir en un plazo no mayor de treinta y cinco (35) días hábiles, para los de Categoría II, y cincuenta y cinco (55) días hábiles para los de Categoría III. Durante esta fase, si la ANAM estima que el Estudio de Impacto Ambiental adolece de información relevante y esencial para calificar ambientalmente el proyecto, obra o actividad objeto del Estudio de Impacto Ambiental en evaluación, podrá solicitar por escrito al Promotor las aclaraciones, las cuales se integrarán el Estudio de Impacto Ambiental. Esta Fase culminará con el informe técnico de evaluación en el cual se recomendará la aprobación o el rechazo del Estudio de Impacto Ambiental. c. Fase de decisión: Durante esta Fase la ANAM formalizará su decisión a través de una Resolución Ambiental. Esta fase finalizará en un periodo no mayor de cinco (5) días hábiles.

Ver artículo 41 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 42. Durante la fase de evaluación y análisis del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, la ANAM consultará y coordinará con las Unidades Ambientales Sectoriales (UAS) y municipales, relacionadas con las actividades del proyecto, los aspectos relevantes del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental. Las Unidades Ambientales Sectoriales, las municipales y las administraciones regionales de la ANAM tendrán quince (15) días hábiles cuando se trate de Categoría II, y veinte (20) días hábiles cuando se trate de Categoría III para remitir su informe técnico fundado, a la Dirección o a la Administración Regional según corresponda. Hasta tanto las Administraciones Regionales de la ANAM sean habilitadas, los informes técnicos serán remitidos a la Dirección Nacional de la ANAM, correspondiente. En caso de que las Unidades Ambientales Sectoriales, Municipales y las Administraciones Regionales no respondan en el tiempo arriba establecido se asumirá que las mismas no presentan objeción al desarrollo del proyecto. En el caso de las ampliaciones y aclaraciones enviadas a las Unidades Ambientales Sectoriales, Municipales y a las Administraciones Regionales estas dispondrán de hasta ocho (8) días hábiles cuando se trate de Categoría II y de hasta doce (12) días cuando se trata de Categoría III. Durante esta fase, el Promotor del proyecto someterá a consulta pública el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III del Título IV de este Reglamento.

Ver artículo 42 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 43. Si durante la fase de evaluación y análisis se determina que el Estudio de Impacto Ambiental requiere aclaraciones, modificaciones o ajustes, se solicitará hasta por un máximo de tres (3) ocasiones y por escrito, de manera clara y precisa al Promotor que tendrá un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles para presentar la documentación e información correspondiente. De no presentarse la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado para tal efecto, o si la misma se presenta en forma incompleta o no se ajusta a lo requerido, se procederá a rechazar el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente. Los términos del proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental se suspenderán desde el momento en que se solicite la información aclaratoria correspondiente y cesará dicha suspensión una vez la información sea presentada a la ANAM. Si por causa imputable al administrado, el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental se paraliza por más de tres (3) meses se declarará la caducidad de la instancia y el Promotor no podrá realizar su solicitud de evaluación de impacto ambiental para un proyecto en iguales condiciones de actividad y ubicación, hasta un año después de haberse notificado de la resolución que decreta dicha caducidad.

Ver artículo 43 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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