Artículo 42 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
República de Panamá
Artículo 42. Durante la fase de evaluación y análisis del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, la ANAM consultará y coordinará con las Unidades Ambientales Sectoriales (UAS) y municipales, relacionadas con las actividades del proyecto, los aspectos relevantes del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental. Las Unidades Ambientales Sectoriales, las municipales y las administraciones regionales de la ANAM tendrán quince (15) días hábiles cuando se trate de Categoría II, y veinte (20) días hábiles cuando se trate de Categoría III para remitir su informe técnico fundado, a la Dirección o a la Administración Regional según corresponda. Hasta tanto las Administraciones Regionales de la ANAM sean habilitadas, los informes técnicos serán remitidos a la Dirección Nacional de la ANAM, correspondiente. En caso de que las Unidades Ambientales Sectoriales, Municipales y las Administraciones Regionales no respondan en el tiempo arriba establecido se asumirá que las mismas no presentan objeción al desarrollo del proyecto. En el caso de las ampliaciones y aclaraciones enviadas a las Unidades Ambientales Sectoriales, Municipales y a las Administraciones Regionales estas dispondrán de hasta ocho (8) días hábiles cuando se trate de Categoría II y de hasta doce (12) días cuando se trata de Categoría III. Durante esta fase, el Promotor del proyecto someterá a consulta pública el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III del Título IV de este Reglamento.
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