Artículo 43 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
República de Panamá
Artículo 43. Si durante la fase de evaluación y análisis se determina que el Estudio de Impacto Ambiental requiere aclaraciones, modificaciones o ajustes, se solicitará hasta por un máximo de tres (3) ocasiones y por escrito, de manera clara y precisa al Promotor que tendrá un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles para presentar la documentación e información correspondiente. De no presentarse la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado para tal efecto, o si la misma se presenta en forma incompleta o no se ajusta a lo requerido, se procederá a rechazar el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente. Los términos del proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental se suspenderán desde el momento en que se solicite la información aclaratoria correspondiente y cesará dicha suspensión una vez la información sea presentada a la ANAM. Si por causa imputable al administrado, el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental se paraliza por más de tres (3) meses se declarará la caducidad de la instancia y el Promotor no podrá realizar su solicitud de evaluación de impacto ambiental para un proyecto en iguales condiciones de actividad y ubicación, hasta un año después de haberse notificado de la resolución que decreta dicha caducidad.
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