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Artículo 43 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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Artículo 43. Si durante la fase de evaluación y análisis se determina que el Estudio de Impacto Ambiental requiere aclaraciones, modificaciones o ajustes, se solicitará hasta por un máximo de tres (3) ocasiones y por escrito, de manera clara y precisa al Promotor que tendrá un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles para presentar la documentación e información correspondiente. De no presentarse la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado para tal efecto, o si la misma se presenta en forma incompleta o no se ajusta a lo requerido, se procederá a rechazar el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente. Los términos del proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental se suspenderán desde el momento en que se solicite la información aclaratoria correspondiente y cesará dicha suspensión una vez la información sea presentada a la ANAM. Si por causa imputable al administrado, el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental se paraliza por más de tres (3) meses se declarará la caducidad de la instancia y el Promotor no podrá realizar su solicitud de evaluación de impacto ambiental para un proyecto en iguales condiciones de actividad y ubicación, hasta un año después de haberse notificado de la resolución que decreta dicha caducidad.

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Artículo 44. Los Estudios de Impacto Ambiental Categoría II, serán revisados y evaluados por la Dirección de la ANAM correspondiente, hasta tanto se habiliten legalmente para este fin a las Administraciones Regionales.

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Artículo 45. La ANAM, dentro de los plazos establecidos, se reserva la facultad de contratar, a costo del Promotor, profesionales especializados para evaluar los Estudios de Impacto Ambiental. Esta contratación se llevará a cabo en los casos en que, por la complejidad de su contenido, los Estudios de Impacto Ambiental deban ser evaluados por especialistas distintos a los que integran la ANAM o las unidades ambientales sectoriales.

Ver artículo 45 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 46. Dentro de los plazos establecidos, la ANAM realizará la consulta formal a la comunidad de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de este Reglamento, para así completar, corregir o complementar los antecedentes presentados por el Promotor de dicho proyecto.

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