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Artículo 44 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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Artículo 44. Los Estudios de Impacto Ambiental Categoría II, serán revisados y evaluados por la Dirección de la ANAM correspondiente, hasta tanto se habiliten legalmente para este fin a las Administraciones Regionales.

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Artículo 45. La ANAM, dentro de los plazos establecidos, se reserva la facultad de contratar, a costo del Promotor, profesionales especializados para evaluar los Estudios de Impacto Ambiental. Esta contratación se llevará a cabo en los casos en que, por la complejidad de su contenido, los Estudios de Impacto Ambiental deban ser evaluados por especialistas distintos a los que integran la ANAM o las unidades ambientales sectoriales.

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Artículo 46. Dentro de los plazos establecidos, la ANAM realizará la consulta formal a la comunidad de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de este Reglamento, para así completar, corregir o complementar los antecedentes presentados por el Promotor de dicho proyecto.

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Artículo 47. Una vez rechazado un Estudio de Impacto Ambiental en su fase de evaluación y agotada la vía gubernativa, no se admitirá nuevamente al proceso de evaluación, el mismo estudio en iguales condiciones de actividad y ubicación.

Ver artículo 47 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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