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Artículo 404 - Código Electoral

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Artículo 404. Cuando un partido o lista por libre postulación tenga derecho a uno o más puestos de diputado en un circuito plurinominal, se declararán electos principales y suplentes los candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará cuando deban elegirse varios concejales en un distrito.

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Artículo 405. Si hubiera empate en el número de votos obtenidos, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, si fuera necesario hacerlo para adjudicar los puestos de diputados. En esta nueva elección, solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo circuito electoral al momento de la elección general.

Ver artículo 405 de Código Electoral

Artículo 406. La Junta Distritorial de Escrutinio proclamará como concejales a los candidatos que hubiesen obtenido el número mayor de votos entre los candidatos postulados en el respectivo distrito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán por parte de la Junta Distritorial de Escrutinio todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.

Ver artículo 406 de Código Electoral

Artículo 407. Cuando se trate de la elección de dos o más concejales se aplicarán las reglas del artículo 403, con la consideración en este caso de las listas de candidatos independientes.

Ver artículo 407 de Código Electoral


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