Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 406 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 406. El pago de la tasa de entrada debe hacerse a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al ingreso del alcohol al almacén. La tasa de almacenaje debe computarse por día cuando el término no exceda de 20 días. Si excede de los 20 días se computará por mes. La tasa de almacenaje deberá pagarse el último día de cada mes, salvo que los alcoholes se retiren del respectivo Almacén antes de esta fecha, caso en el cual deberá pagarse el día de su retiro. En caso de mora tanto de la tasa de entrada como de la de almacenaje, se causará un recargo del 20 por ciento.

Palabras clave de éste artículo

salarioimpuestojubilación


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 407. En los Almacenes Oficiales de depósito de alcoholes podrán destinarse locales o recintos especiales que sirvan para el envejecimiento de licores o aguardientes. Estos locales o recintos serán arrendados a una sola persona, y su canon será establecido en los contratos que al efecto se celebren entre el Ministerio de Hacienda y Tesoro y el interesado.

Ver artículo 407 de Código Fiscal

Artículo 408. Los productos que se depositen en los Almacenes Oficiales se considerarán constituidos en prenda para garantizar el pago de las tasas y recargos que hayan causado.

Ver artículo 408 de Código Fiscal

Artículo 409. El ingreso, permanencia, manejo y retiro de los alcoholes en los Almacenes Oficiales serán controlados, en su carácter de inflamables, por la Oficina de Seguridad, y para los efectos fiscales, por la Administración General de Rentas Internas.

Ver artículo 409 de Código Fiscal


Buscar algo específico en las normas de Panamá