Artículo 41 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 41. No podrá nombrarse en interinidad ni adscribirse funciones a persona que no llene los requisitos para desempeñar cualquier cargo judicial en propiedad.
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Artículo 42. El magistrado o juez que entre en lugar de otro en la misma plaza sustituye a su antecesor, de modo que se le considerará como si fuera el mismo en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento o causales de recusación.
Ver artículo 42 de Código Judicial
Artículo 43. Los emolumentos de los funcionarios judiciales no podrán ser disminuidos ni reducidos. No obstante, podrán ser aumentados en cualquier momento. Toda supresión de empleos en el Órgano Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.
Ver artículo 43 de Código Judicial
Artículo 44. Los magistrados y los jueces no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.
Ver artículo 44 de Código Judicial
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