Artículo 42 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 42. El magistrado o juez que entre en lugar de otro en la misma plaza sustituye a su antecesor, de modo que se le considerará como si fuera el mismo en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento o causales de recusación.
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Artículo 43. Los emolumentos de los funcionarios judiciales no podrán ser disminuidos ni reducidos. No obstante, podrán ser aumentados en cualquier momento. Toda supresión de empleos en el Órgano Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.
Ver artículo 43 de Código Judicial
Artículo 44. Los magistrados y los jueces no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.
Ver artículo 44 de Código Judicial
Artículo 45. En todo lo relacionado a emolumentos, licencias, vacaciones, renuncias y separación del desempeño de sus funciones, para los miembros del Órgano Judicial, regirán las mismas disposiciones aplicables para éstos a los miembros del Ministerio Público.
Ver artículo 45 de Código Judicial
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