Artículo 45 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 45. En todo lo relacionado a emolumentos, licencias, vacaciones, renuncias y separación del desempeño de sus funciones, para los miembros del Órgano Judicial, regirán las mismas disposiciones aplicables para éstos a los miembros del Ministerio Público.
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Artículo 46. Los cargos del Órgano Judicial y del Ministerio Público son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo 205 de la Constitución. También son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo o actividad, aunque no sean retribuidos, que interfieran o sean contrarios con los intereses públicos confiados al cargo judicial o del Ministerio Público.
Ver artículo 46 de Código Judicial
Artículo 47. Ningún funcionario o empleado del Órgano Judicial puede desempeñar los cargos de partidores, depositarios de bienes que sean materia de procedimiento judicial o administrativo, ni ningún otro cargo cuyo nombramiento corresponde hacer a los tribunales o a las partes en proceso.
Ver artículo 47 de Código Judicial
Artículo 48. Los magistrados o jueces no podrán ser detenidos ni arrestados, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos.
Ver artículo 48 de Código Judicial
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