Artículo 48 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 48. Los magistrados o jueces no podrán ser detenidos ni arrestados, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos.
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Artículo 49. Es prohibido al personal del Órgano Judicial, aun cuando esté en licencia o separado temporalmente de sus cargos por cualquier causa: 1. Dirigir a los Órganos del Estado, a los funcionarios públicos, a las entidades oficiales o particulares, felicitaciones o censuras por sus actos; 2. Tomar participación en la política, salvo la de emitir su voto en las elecciones o cualesquiera consultas o plebiscitos populares de carácter oficial; 3. Dar a las partes o particulares opiniones, consejos o indicaciones en relación con asuntos que sean o puedan ser motivo de controversia, salvo las excepciones contempladas en la ley; y 4. Nombrar o contribuir al nombramiento de su cónyuge o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad para cualquier cargo judicial o de auxiliar de la jurisdicción.
Ver artículo 49 de Código Judicial
Artículo 50. Las infracciones de las normas contenidas en el artículo anterior, serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones del Título XII, Libro I de este Código. En tales casos, cualquier ciudadano puede presentar denuncia contra el funcionario.
Ver artículo 50 de Código Judicial
Artículo 51. Los funcionarios judiciales quedan sujetos por su conducta en el ejercicio de sus funciones a la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, de acuerdo con los principios de la Carrera Judicial.
Ver artículo 51 de Código Judicial
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