Artículo 49 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 49. Es prohibido al personal del Órgano Judicial, aun cuando esté en licencia o separado temporalmente de sus cargos por cualquier causa: 1. Dirigir a los Órganos del Estado, a los funcionarios públicos, a las entidades oficiales o particulares, felicitaciones o censuras por sus actos; 2. Tomar participación en la política, salvo la de emitir su voto en las elecciones o cualesquiera consultas o plebiscitos populares de carácter oficial; 3. Dar a las partes o particulares opiniones, consejos o indicaciones en relación con asuntos que sean o puedan ser motivo de controversia, salvo las excepciones contempladas en la ley; y 4. Nombrar o contribuir al nombramiento de su cónyuge o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad para cualquier cargo judicial o de auxiliar de la jurisdicción.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá