Artículo 52 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 52. Los cargos judiciales no podrán ocuparse con carácter interino por un lapso superior a tres meses, excepto en los casos de enfermedad del titular, que el respectivo concurso haya sido declarado desierto y en los demás casos contemplados en la ley.
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Artículo 53. No puede haber en la Corte Suprema de Justicia, ni en los Tribunales Superiores, dos o más magistrados, funcionarios o suplentes que sean uno respecto de otros, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco pueden ser nombrados en Juzgados de Circuito y Juzgados Municipales de un mismo Distrito Judicial, como titulares de despacho, funcionarios subalternos o suplentes, el cónyuge o personas que entre sí o respecto de los Magistrados del Tribunal Superior o Fiscales Superiores correspondientes tengan el expresado parentesco. Tampoco pueden ser nombrados agentes del Ministerio Público funcionarios subalternos o suplentes, en una misma agencia o en otra del respectivo Distrito Judicial, personas en quienes concurra el grado de parentesco señalado en los dos párrafos superiores, por razón de otra persona que ya ocupe cargo en el Ministerio Público.
Ver artículo 53 de Código Judicial
Artículo 55. El funcionario que, a sabiendas, nombre o contribuya al nombramiento para un cargo judicial a personas que estén comprendidas en las prohibiciones que establecen los artículos de este Libro será suspendido de sus funciones por el tiempo y en la forma que señalen las normas de la Carrera Judicial, sin perjuicio de que el nombrado no pueda ejercer el cargo.
Ver artículo 55 de Código Judicial
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