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Artículo 50 - Código Judicial

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Artículo 50. Las infracciones de las normas contenidas en el artículo anterior, serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones del Título XII, Libro I de este Código. En tales casos, cualquier ciudadano puede presentar denuncia contra el funcionario.

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Artículo 51. Los funcionarios judiciales quedan sujetos por su conducta en el ejercicio de sus funciones a la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, de acuerdo con los principios de la Carrera Judicial.

Ver artículo 51 de Código Judicial

Artículo 52. Los cargos judiciales no podrán ocuparse con carácter interino por un lapso superior a tres meses, excepto en los casos de enfermedad del titular, que el respectivo concurso haya sido declarado desierto y en los demás casos contemplados en la ley.

Ver artículo 52 de Código Judicial

Artículo 53. No puede haber en la Corte Suprema de Justicia, ni en los Tribunales Superiores, dos o más magistrados, funcionarios o suplentes que sean uno respecto de otros, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco pueden ser nombrados en Juzgados de Circuito y Juzgados Municipales de un mismo Distrito Judicial, como titulares de despacho, funcionarios subalternos o suplentes, el cónyuge o personas que entre sí o respecto de los Magistrados del Tribunal Superior o Fiscales Superiores correspondientes tengan el expresado parentesco. Tampoco pueden ser nombrados agentes del Ministerio Público funcionarios subalternos o suplentes, en una misma agencia o en otra del respectivo Distrito Judicial, personas en quienes concurra el grado de parentesco señalado en los dos párrafos superiores, por razón de otra persona que ya ocupe cargo en el Ministerio Público.

Ver artículo 53 de Código Judicial


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