Artículo 46 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 46. Los cargos del Órgano Judicial y del Ministerio Público son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo 205 de la Constitución. También son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo o actividad, aunque no sean retribuidos, que interfieran o sean contrarios con los intereses públicos confiados al cargo judicial o del Ministerio Público.
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Artículo 47. Ningún funcionario o empleado del Órgano Judicial puede desempeñar los cargos de partidores, depositarios de bienes que sean materia de procedimiento judicial o administrativo, ni ningún otro cargo cuyo nombramiento corresponde hacer a los tribunales o a las partes en proceso.
Ver artículo 47 de Código Judicial
Artículo 48. Los magistrados o jueces no podrán ser detenidos ni arrestados, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos.
Ver artículo 48 de Código Judicial
Artículo 49. Es prohibido al personal del Órgano Judicial, aun cuando esté en licencia o separado temporalmente de sus cargos por cualquier causa: 1. Dirigir a los Órganos del Estado, a los funcionarios públicos, a las entidades oficiales o particulares, felicitaciones o censuras por sus actos; 2. Tomar participación en la política, salvo la de emitir su voto en las elecciones o cualesquiera consultas o plebiscitos populares de carácter oficial; 3. Dar a las partes o particulares opiniones, consejos o indicaciones en relación con asuntos que sean o puedan ser motivo de controversia, salvo las excepciones contempladas en la ley; y 4. Nombrar o contribuir al nombramiento de su cónyuge o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad para cualquier cargo judicial o de auxiliar de la jurisdicción.
Ver artículo 49 de Código Judicial
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