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Artículo 43 - Código Judicial

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Artículo 43. Los emolumentos de los funcionarios judiciales no podrán ser disminuidos ni reducidos. No obstante, podrán ser aumentados en cualquier momento. Toda supresión de empleos en el Órgano Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.

Palabras clave de éste artículo

Órgano Judicial


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Artículo 44. Los magistrados y los jueces no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.

Ver artículo 44 de Código Judicial

Artículo 45. En todo lo relacionado a emolumentos, licencias, vacaciones, renuncias y separación del desempeño de sus funciones, para los miembros del Órgano Judicial, regirán las mismas disposiciones aplicables para éstos a los miembros del Ministerio Público.

Ver artículo 45 de Código Judicial

Artículo 46. Los cargos del Órgano Judicial y del Ministerio Público son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo 205 de la Constitución. También son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo o actividad, aunque no sean retribuidos, que interfieran o sean contrarios con los intereses públicos confiados al cargo judicial o del Ministerio Público.

Ver artículo 46 de Código Judicial


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