Artículo 41 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 135 del año 1943
República de Panamá
Artículo 41. Ante el Gobernador se surtirán las apelaciones contra las decisiones definitivas de los empleados, funcionarios, o personas administrativas del orden provincial o de los Alcaldes Municipales, y ante el Alcalde las correspondientes a los del orden municipal.
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Artículo 42. Para concurrir en demanda ante el Tribunal de lo contencioso administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33 a 39, o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.
Ver artículo 42 de Ley 135 del año 1943
Artículo 43. Toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contendrá: 1. La designación de las partes o de sus representantes, 2. Lo que se demanda, 3. Los hechos u omisiones fundamentales de la acción, 4. La expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación.
Ver artículo 43 de Ley 135 del año 1943
Artículo 44. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos.
Ver artículo 44 de Ley 135 del año 1943
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