Artículo 41 - POR LA CUAL SE DICTA LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y SE ESTABLECE LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR.
Ley 28 del año 1999
República de Panamá
Artículo 41. Constituirán causales de sanción o de destitución de los miembros del Servicio Exterior, dependiendo de la gravedad de la falta, las siguientes: 1. La adquisición de otras nacionalidad. 2. El abandono del empleo. 3. El incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 29 de la presente Ley. 4. La reincidencia en alguna de las causales de suspensión que señala el artículo 39 de la presente Ley. 5. Haber incurrido en violaciones de normas penales y civiles en el Estado receptor donde se encuentre acreditado y por las causales no fue enjuiciado o condenado por razón de las inmunidades y privilegios reconocidos por el derecho internacional público. 6. Actuar con deslealtad al país o a sus instituciones públicas. 7. Violar el deber de reserva oficial que instituye el artículo 11 de esta Ley. 8. El uso ilícito de las franquicias, valijas y correos diplomáticos, o de las inmunidades y privilegios inherentes al cargo. 9. Cometer alguna falta o delito que haga imposible su permanencia en el Servicio Exterior. 10. Una conducta pública que sea contraria a la moral y a las buenas costumbres. 11. El incumplimiento reiterado de sus obligaciones civiles en el país en el cual se encuentra acreditado. 12. Intervenir en la política interna o externa del Estado receptor. 13. Violar las Leyes del Estado receptor. 14. Desatender las instrucciones precisas de la Cancillería o emitir públicamente juicios contrarios. 15. Utilizar el cargo o los recursos del Estado para realizar actividades partidistas o personales.
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Artículo 42. El miembro del Servicio Exterior que esté sujeto a proceso por delito doloso cometido en Panamá o en el país en el que cumple su misión, será suspendido en el ejercicio de su cargo sin derecho a remuneración. Si el proceso ha sido incoado por autoridad judicial panameña, la Cancillería ordenará su regreso inmediato al país, a fin de deslindar su responsabilidad ante las autoridades competentes, y se le cubrirá, con carácter retroactivo, el total de los salarios dejados de percibir si fuere absuelto.
Ver artículo 42 de Ley 28 del año 1999
Artículo 43. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá declarar en disponibilidad sin sueldo, a los funcionarios sujetos a la amonestación o a la suspensión previstas en el artículo 44 de la presente Ley, dependiendo de la gravedad de los actos y conductas que dieran lugar a tales sanciones.
Ver artículo 43 de Ley 28 del año 1999
Artículo 44. La suspensión, cesación de funciones o destitución las realizará el Ministro de Relaciones Exteriores, con sujeción a las siguientes reglas: 1. La Comisión de Disciplina ordenará el inicio de una investigación sobre los derechos, la cual no excederá de treinta días calendario. 2. Si, conforme al informe, la Comisión de Disciplina estimase que existen méritos para adoptar algunas de las medidas disciplinarias indicadas, deberá formularle cargos al funcionario que se investiga, y le otorgará el término de cinco días hábiles para que presente sus descargos y para que adjunte al escrito de contestación las pruebas que estime conducentes. 3. Una vez reciba la contestación, se señalará fecha de una audiencia para analizar las alegaciones y pruebas presentadas por el funcionario, quien podrá ser acompañado y asistido por un asesor. 4. Concluida la audiencia, la Comisión de Disciplina presentará al Ministro las recomendaciones sobre la sanción que corresponda, o propondrá el archivo del expediente si no hubiese mérito para ella.
Ver artículo 44 de Ley 28 del año 1999
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