Artículo 41 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 8 del año 2015
República de Panamá
Artículo 41. El artículo 85 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 85. El Ministerio del Ambiente formulará los planes de conservación de recursos marinos y continentales y fiscalizará su cumplimiento para lograr la conservación, recuperación y uso sostenible de dichos recursos. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá elaborará y aprobará los planes de ordenamiento de los recursos acuáticos, tomando en cuenta los planes de conservación existentes.
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Artículo 42. El artículo 86 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 86. El Ministerio de Ambiente coadyuvará con la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá para asegurar que las normas sobre recursos acuáticos que esta elabore con base en sistemas de ordenamiento pesquero procuren el uso sostenible de dichos recursos.
Ver artículo 42 de Ley 8 del año 2015
Artículo 43. El artículo 87 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 87. La política para el desarrollo de actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica será formulada por la Secretaría Nacional de Energía, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, en lo relativo al impacto ambiental y a los recursos naturales, propiciando el desarrollo sostenible y la generación de energía limpia.
Ver artículo 43 de Ley 8 del año 2015
Artículo 44. El artículo 92 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 92. El Ministerio de Ambiente, en coordinación con la autoridad competente, tendrá la responsabilidad de supervisar, controlar y vigilar la adecuada aplicación del Plan de Manejo Ambiental que corresponda.
Ver artículo 44 de Ley 8 del año 2015
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