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Artículo 412 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 412. Los suplentes de los agentes del Ministerio Público que actúen en reemplazo de los principales impedidos, tendrán derecho a percibir de la Nación, por toda la actuación, los siguientes honorarios: Los suplentes del Procurador General de la Nación y del Procurador de la Administración, recibirán cien balboas (B/.100.00) por toda la actuación. Los suplentes de los Fiscales Auxiliares y de los Fiscales de Distrito Judicial, recibirán setenta y cinco balboas (B/.75.00) por toda la actuación . Los suplentes de los Fiscales de Circuito recibirán cincuenta balboas (B/.50.00) por toda la actuación. Los suplentes de los Personeros Municipales recibirán veinticinco balboas (B/.25.00) por toda la actuación.

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Artículo 413. El Instituto de Defensoría de Oficio depende del Órgano Judicial, está constituido por los abogados que designe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que actúen en defensa de los intereses de toda persona que tenga derecho a asistencia legal gratuita.

Ver artículo 413 de Código Judicial

Artículo 414. En cada Distrito Judicial prestará servicios un defensor de oficio, excepto en el Primer Distrito Judicial en el que habrá cuatro y en el Tercer Distrito Judicial, en el que habrá dos, todos los cuales actuarán de conformidad con las atribuciones que determine este Código y las que señale la ley y el Reglamento.

Ver artículo 414 de Código Judicial

Artículo 415. En cada Circuito Judicial prestará servicios un Defensor de Oficio, excepto en el Primer Circuito de Panamá en el que habrá diez, en Chiriquí y Colón en que habrá cuatro y en Veraguas y Coclé en que habrá tres.

Ver artículo 415 de Código Judicial


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