Artículo 413 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 413. El Instituto de Defensoría de Oficio depende del Órgano Judicial, está constituido por los abogados que designe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que actúen en defensa de los intereses de toda persona que tenga derecho a asistencia legal gratuita.
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Artículo 414. En cada Distrito Judicial prestará servicios un defensor de oficio, excepto en el Primer Distrito Judicial en el que habrá cuatro y en el Tercer Distrito Judicial, en el que habrá dos, todos los cuales actuarán de conformidad con las atribuciones que determine este Código y las que señale la ley y el Reglamento.
Ver artículo 414 de Código Judicial
Artículo 415. En cada Circuito Judicial prestará servicios un Defensor de Oficio, excepto en el Primer Circuito de Panamá en el que habrá diez, en Chiriquí y Colón en que habrá cuatro y en Veraguas y Coclé en que habrá tres.
Ver artículo 415 de Código Judicial
Artículo 416. Los defensores de oficio serán escogidos por concurso, de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial establecidas para el nombramiento de los Magistrados de los Tribunales Superiores, Jueces de Circuito o Jueces Municipales, según sea el caso, y deberán residir en la circunscripción en la que ejercen sus funciones. El número de defensores de oficio podrá ser aumentado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia cuando las necesidades del servicio así lo exijan, previa comprobación de esta circunstancia, y la disponibilidad presupuestaria así lo permita. A los defensores de oficio nombrados antes de la vigencia de esta Ley, no se les aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Ver artículo 416 de Código Judicial
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