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Artículo 415 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 415. En cada Circuito Judicial prestará servicios un Defensor de Oficio, excepto en el Primer Circuito de Panamá en el que habrá diez, en Chiriquí y Colón en que habrá cuatro y en Veraguas y Coclé en que habrá tres.

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Artículo 416. Los defensores de oficio serán escogidos por concurso, de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial establecidas para el nombramiento de los Magistrados de los Tribunales Superiores, Jueces de Circuito o Jueces Municipales, según sea el caso, y deberán residir en la circunscripción en la que ejercen sus funciones. El número de defensores de oficio podrá ser aumentado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia cuando las necesidades del servicio así lo exijan, previa comprobación de esta circunstancia, y la disponibilidad presupuestaria así lo permita. A los defensores de oficio nombrados antes de la vigencia de esta Ley, no se les aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Ver artículo 416 de Código Judicial

Artículo 417. Para ser defensor de oficio se requieren los mismos requisitos que se exigen a los jueces o magistrados ante los cuales actúan.

Ver artículo 417 de Código Judicial

Artículo 418. Los defensores de oficio serán dotados de su correspondiente oficina y del equipo y material necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones; además se les designará un personal de apoyo para que coadyuve con sus funciones.

Ver artículo 418 de Código Judicial


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