Artículo 420 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 420. La demanda de nulidad de elección o de proclamación deberá interponerse desde la proclamación y hasta tres días hábiles después de la publicación de esta en el Boletín del Tribunal Electoral.
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Artículo 421. Interpuesta una demanda de nulidad en tiempo oportuno, podrá ser corregida o modificada mientras no venza el término para interponerla.
Ver artículo 421 de Código Electoral
Artículo 422. Para que la demanda de nulidad de elección o de proclamación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Describir los hechos que configuran cada una de las causales, por separado. 2. Identificar la causal o causales en que se fundamenta la demanda, citando los numerales específicos del artículo 416. 3. Explicar cómo los hechos configuran la causal o causales invocadas. 4. Acompañar o aducir pruebas pertinentes. Para el caso del numeral 15 del artículo 416 será necesario presentar algún elemento indiciario. 5. Consignar las fianzas siguientes: a. Para representante de corregimiento, dos mil balboas (B/. 2 000.00). b. Para alcaldes de distrito, diez mil balboas (B/.10 000.00). c. Para diputados, veinticinco mil balboas (B/.25 000.00). d. Para presidente de la República, cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). El monto de la fianza es independiente de la cantidad de candidatos impugnados. La Fiscalía General Electoral quedará exenta de consignar fianza. Parágrafo. La caución garantizará el pago de costas y gastos que fije el Tribunal Electoral. Los daños y perjuicios se determinarán mediante incidente, el cual se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la terminación del proceso.
Ver artículo 422 de Código Electoral
Artículo 423. Admitida la demanda, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la impugnación de postulaciones en los artículos 347, 348, 349, 350, 351 y 352.
Ver artículo 423 de Código Electoral
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