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Artículo 420 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 420. Pueden excusarse de la tutela: 1. El presidente de la República, los ministros y viceministros de Estado; 2. El contralor y subcontralor general de la República; 3. Los magistrados, jueces y los agentes del Ministerio Público; 4. Los legisladores; 5. Los directores y subdirectores de instituciones autónomas; 6. Los ministros religiosos; 7. Los que tuvieran bajo su potestad cinco (5) o más hijos; 8. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia; 9. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por deficiente instrucción, no pudieran cumplir bien los deberes del cargo; 10. Los mayores de sesenta (60) años; y 11. Los que fueran ya tutores de otra persona.

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Artículo 421. Los que no fueran parientes del menor o incapacitado no estarán obligados a aceptar la tutela, si en el territorio del tribunal que la defiere, existieran parientes dentro del sexto grado que puedan desempeñar el cargo.

Ver artículo 421 de Código de La Familia

Artículo 422. Las personas excusadas pueden, a petición del actor, ser compelidas a admitir la tutela, luego que hubiese cesado la causa de la exención.

Ver artículo 422 de Código de La Familia

Artículo 423. La excusa debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del nombramiento. Fuera de este término no será admitida.

Ver artículo 423 de Código de La Familia


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