Artículo 425 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 425. El que proponga el juicio de excusa estará obligado a mantenerse en el ejercicio del cargo, mientras dure el juicio. No haciéndolo así, el Juez nombrará una persona que le sustituya, quedando el sustituido responsable de la gestión del sustituto, si fuera desechada la excusa.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá