Artículo 427 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 427. La Policía Nacional para lograr una mayor eficiencia del servicio policial, y una distribución equilibrada de sus miembros, divide la República en regiones, zonas y áreas. Se les computará créditos a las unidades, según lo disponga el Reglamento de ascensos vigente.
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