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Artículo 427 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 427. La Policía Nacional para lograr una mayor eficiencia del servicio policial, y una distribución equilibrada de sus miembros, divide la República en regiones, zonas y áreas. Se les computará créditos a las unidades, según lo disponga el Reglamento de ascensos vigente.

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Artículo 429. La computación de las evaluaciones de servicio, desempeño, conducta y prueba de evaluación física se harán anualmente para todas las unidades de la Policía Nacional.

Ver artículo 429 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 433. La nota numérica final se obtendrá de la suma de las evaluaciones anuales.

Ver artículo 433 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 435. La selección para ascenso de los oficiales, clases Y agentes será en función de las prioridades en la lista de mérito.

Ver artículo 435 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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