Artículo 43 - POR LA CUAL SE REGULA EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 14 del año 1993
República de Panamá
Artículo 43. Las tarifas que se cobren a los usuarios del servicio de transporte colectivo se fijarán por pasajero, y se aplicarán uniformemente a todas las personas que hagan uso del servicio, salvo las excepciones que la ley y los reglamentos establezcan. Para el transporte selectivo, las tarifas se fijarán por recorrido, y se aplicarán uniformemente a toda persona que haga uso individual del servicio.
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Artículo 44. Para garantizar la seguridad y protección de los usuarios y la debida frecuencia en el servicio de transporte terrestre público de pasajeros, el Ente Regulador fijará las tarifas especiales para el horario nocturno en aquellas líneas, rutas o piqueras en que se justifique. Así mismo determinará los horarios y demás condiciones que regirán el servicio nocturno. El Ente Regulador podrá establecer un régimen de tarifas especiales para el transporte colectivo de lujo y/o expreso, el cual estará sujeto a normas especiales en beneficio del usuario.
Ver artículo 44 de Ley 14 del año 1993
Artículo 45. El Ente Regulador podrá establecer tarifas especiales únicas para el servicio de transporte colectivo de rutas urbanas, para que se apliquen a aquellos vehículos nuevos que sean introducidos al país, para la prestación del transporte colectivo y que cumplan con las condiciones mínimas exigidas por esta Ley y el Ente Regulador. Para los efectos de esta Ley, se considerará como vehículo colectivo urbano nuevo, aquel que cuente con puertas de entrada y de salida, y que no haya tenido ningún uso anterior.
Ver artículo 45 de Ley 14 del año 1993
Artículo 46. El Ente Regulador, previa consulta a los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte, determinará la ubicación de las estaciones terminales, los sitios de paradas intermedias y las piqueras que regirán el transporte terrestre público de pasajeros. Cuando el interés público lo exija, el Ente Regulador podrá modificar el señalamiento de las estaciones terminales, los sitios de paradas y las piqueras, quedando los concesionarios y los transportistas obligados a sujetarse a estos cambios, en un plazo no mayor de seis (6) meses.
Ver artículo 46 de Ley 14 del año 1993
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