Artículo 43 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 1995
República de Panamá
Artículo 43. Actos no sujetos a evaluación. No estarán sujetos a evaluación, los actos de selección de contratistas, celebrados para la fijación de precios unitarios en la adquisición de bienes muebles y servicios que rijan un determinado período fiscal, y aquello cuyo precio sea el único parámetro para determinar la adjudicación, o cuando así se disponga en el pliego de cargos. En consecuencia, se asignará la adjudicación al proponente que haya ofrecido el menor precio, siempre que cumpla con lo establecido en el pliego de cargos.
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Artículo 44. Criterios de evaluación Las comisiones y las entidades contratantes deberán aplicar los criterios, requisitos o procedimientos enunciados en la documentación de precalificación, de haberla, y en el pliego de cargos y en las especificaciones. En ningún caso podrán aplicar criterios distintos a los enunciados en la presente disposición.
Ver artículo 44 de Ley 56 del año 1995
Artículo 45. Adjudicación de la licitación pública, del concurso o de la solicitud de precios. El jefe de la entidad contratante, o del funcionario en quien se delegue, si considerase que se han cumplido las formalidades establecidas por la ley, mediante resolución motivada adjudicará, en un plazo perentorio, la licitación pública, el concurso o la solicitud de precios, o lo declarará desierto en los casos señalados en el Artículo 46. La adjudicación se hará a quien haya propuesto el menor precio, si éste constituye el único parámetro de adjudicación, o al proponente que haya obtenido la mayor ponderación de acuerdo con la metodología de ponderación propuestas señalada en el pliego de cargos. La adjudicación no se considerará perfeccionada hasta que haya obtenido las autorizaciones o aprobaciones requeridas. Sin embargo, las personas que se consideren agraviadas con la decisión, podrán recurrir por la vía gubernativa, conforme a las reglas del procedimiento fiscal, sin perjuicio de acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para promover la acción contenciosa administrativa que corresponda.
Ver artículo 45 de Ley 56 del año 1995
Artículo 46. Declaración de deserción Mediante resolución motivada, la entidad contratante podrá declarar desierto el acto de selección de contratista: 1. Por falta de postores. 2. Si las propuestas presentadas se consideran riesgosas, elevadas o gravosas. 3. Si las propuestas provienen de un mismo grupo económico de sociedades vinculadas. Se entiende que existen sociedades vinculadas a un mismo grupo económico en el caso de filiales y de subsidiarias, o cuando el capital de una de ellas pertenezca, por lo menos, en el cincuenta por ciento (50%) a otra sociedad del mismo grupo; cuando tengan integradas las juntas directivas o los representantes legales con las mismas personas, o cuando, en cualquier. otra forma, exista control efectivo de una de ellas sobre los demás o parte de ellas. 4. En general, cuando se considere que las propuestas son contrarias a los intereses públicos. Declarado desierto el acto, la entidad pública podrá convocar a un nuevo acto. La nueva convocatoria se realizará con la antelación prevista en el artículo siguiente. No obstante, si sólo se presentara en la segunda convocatoria una sola propuesta, la entidad podrá, en lugar de declararla desierta, negociar directamente el contrato únicamente con ese proponente, a un precio que en ningún caso será superior será superior al propuesto. Para los actos de selección de contratistas bajo la modalidad de llave en mano o similar, si sólo se presentara una propuesta, la entidad podrá, en lugar de declararla desierta, negociar directamente el contrato con ese solo proponente, a un precio que en ningún caso será superior al propuesto.
Ver artículo 46 de Ley 56 del año 1995
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