Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 43 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 43. Licencia de porte. La licencia para portar arma de fuego es la expedida exclusivamente a personas naturales, propietarias de un arma de fuego, de manera nominal e intransferible, que les autoriza a llevar consigo de manera oculta hasta dos armas de fuego cargadas, debidamente registradas, de uso personal dentro del territorio nacional.

Palabras clave de éste artículo

arma de fuegoarmapersona naturalterritorio nacional


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 44. Requisitos. Para la expedición de una licencia para portar arma de fuego, el interesado deberá cumplir los mismos requisitos que para la obtención de un certificado de tenencia de arma de fuego, salvo el de la edad que debe ser veintiún años. Además, deberá presentar una prueba de campo o certificación expedida por instructor idóneo o polígono de tiro autorizado que acredite que el interesado está debidamente capacitado para el uso de armas de fuego para uso defensivo. Las personas que requieran renovar sus licencias para portar armas de fuego o certificaciones de registro de armas de fuego deberán presentar, junto con la correspondiente solicitud, comprobantes de polígonos de tiro comerciales u oficiales o de asociaciones o clubes dedicados a la práctica de la disciplina de tiro, mediante los cuales se acredite que el solicitante ha invertido, por lo menos, seis horas anuales en prácticas controladas de tiro con sus armas de fuego.

Ver artículo 44 de Ley 57 del año 2011

Artículo 45. Información de la licencia de porte de arma de fuego. La licencia para portar arma de fuego que expida la DIASP contendrá, además de la información prevista en los numerales 1, 2, 4, 5, 7 y 8 del artículo 39, la marca, modelo, calibre, número de serie, largo del cañón y conversiones de calibre de las dos armas que ampara la licencia.

Ver artículo 45 de Ley 57 del año 2011

Artículo 46. Tasa de la licencia. La licencia de porte de arma de fuego tendrá un costo de cien balboas (B/.100.00) y amparará armas de fuego cortas, pero solo se autorizará el porte efectivo hasta de dos por motivos de defensa personal o profesional o por razón del oficio o cargo que desempeña o de la actividad económica que desarrolla el peticionario. Se podrá autorizar incluir en la licencia de porte de arma de fuego hasta un máximo de diez armas de fuego.

Ver artículo 46 de Ley 57 del año 2011

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá