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Artículo 434 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 434. Computada la nota numérica final para cada uno de los evaluados y preparada la lista de mérito en orden, será enviada, a la Junta Revisora para ser examinada y cumplir, así con lo establecido en este reglamento.

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Articulo 436. Se establecen dos Comisiones Evaluadoras: 1. Comisión Evaluadora para Clases y Agentes.2. Comisión Evaluadora para Oficiales (subteniente a Subcomisionado)

Ver artículo 436 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 437. Todos los integrantes de estas comisiones evaluadoras no podrán estar sujetos a ascenso en el año calendario fiscal respectivo y serán designados por el Director o Subdirector General de la Policía Nacional, previa recomendación del Director de Recursos Humanos.

Ver artículo 437 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 438. Las Comisiones Evaluadoras deberán tener un período de dos (2) anos como máximo.

Ver artículo 438 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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