Artículo 437 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 437. Todos los integrantes de estas comisiones evaluadoras no podrán estar sujetos a ascenso en el año calendario fiscal respectivo y serán designados por el Director o Subdirector General de la Policía Nacional, previa recomendación del Director de Recursos Humanos.
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Articulo 439. Son funciones de las Comisiones Evaluadoras: 1. Las Comisiones Evaluadoras tendrán la responsabilidad de la elaboración de la primaria de candidatos para ascenso, de acuerdo al escalafón policial. 2. Procesar las Evaluaciones: Evaluaciones de Servicio Evaluaciones de Desempeño Evaluaciones de Conducta Evaluaciones de la Prueba Física 3. Conducir el Panel de Entrevista a cada candidato. (Opcional) 4. Confeccionar el listado de orden de mérito definitivo, en función de las calificaciones numéricas de cada candidato. 5. Remitir los listados de orden de mérito definitivo por grado a la Junta Revisora a más tardar el treinta (30) de septiembre del año calendario. 6. Las Comisiones Evaluadoras rendirán sus conclusiones y recomendaciones en acta que se levantará para tales efectos.
Ver artículo 439 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
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