Artículo 439 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 439. En los estatutos de los partidos políticos, se indicará la autoridad que conocerá de los procesos de revocatoria de mandato de los diputados y el procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia.
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Artículo 440. Agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el diputado principal o suplente afectado con la revocatoria podrá impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes. Dicha impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.
Ver artículo 440 de Código Electoral
Artículo 441. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos el mecanismo de consulta popular a que hace referencia el numeral 6 del artículo 151 de la Constitución Política.
Ver artículo 441 de Código Electoral
Artículo 442. Constituyen causales para revocar el mandato al diputado principal o suplente electo por libre postulación: 1. El cambio voluntario de la residencia electoral fuera del circuito en donde fue electo. 2. La condena por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más. 3. La decisión de los electores del circuito respectivo, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto, en los términos que se indican en esta Sección. Los procesos de revocatoria de mandato señalados en los numerales 1 y 2 serán iniciados por denuncia o de oficio por la Fiscalía General Electoral. No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato durante el primer y el último año de ejercicio del cargo, con fundamento en el numeral 3.
Ver artículo 442 de Código Electoral
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