Artículo 44 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 44. El ámbito tradicional de los contratos agrarios es el rural, sin embargo, se considera agrario un contrato que tenga por objeto la realización de una actividad agraria productiva aun cuando esta se realice en un ámbito urbano.
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Artículo 45. La duración de los contratos agrarios deberá determinarse, sin desconocer el ciclo biológico de la actividad de que se trate, de manera que se asegure, por lo menos, un ciclo completo hasta el levantamiento de la cosecha.
Ver artículo 45 de Código Agrario
Artículo 46. En los contratos agrarios son nulas, y por lo tanto no obligan a las partes, las estipulaciones abusivas o que impliquen renuncia o disminución de un derecho reconocido en este Código.
Ver artículo 46 de Código Agrario
Artículo 47. Los contratos agrarios se acreditan por los medios de prueba que permite la ley y deberán constar por escrito el contrato de seguro agrocrediticio, el contrato de agroindustria y los contratos de crédito agrario superiores a cinco mil balboas (B/.5,000.00).
Ver artículo 47 de Código Agrario
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