Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 44 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 44. La autoridad reguladora de salud a través del levantamiento de un acta podrá ordenar la retención de las sustancias controladas que se encuentren en aquellos establecimientos comerciales que incumplan con esta normativa. La Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, mediante resolución motivada, declarará el decomiso de las sustancias controladas cuando proceda, sin perjuicio de la facultad de ordenar su destrucción por empresas incineradoras autorizadas que cuenten con filtros, respetando así el ambiente. El monto que se genere por su destrucción deberá correr por parte del infractor.

Palabras clave de éste artículo

Dirección Nacional de Farmacia y Drogasmaltrato


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 45. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará, de oficio o por denuncia o queja, ante la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.

Ver artículo 45 de Ley 14 del año 2016

Artículo 46. La denuncia a que se refiere al artículo anterior deberá contar con los datos necesarios que permitan localizar la fuente, así como el nombre y domicilio del denunciado.

Ver artículo 46 de Ley 14 del año 2016

Artículo 47. Cuando se presuma alguna irregularidad realizada por los profesionales de la salud en el manejo de las sustancias controladas, la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas remitirá el caso al Consejo Técnico de Salud para su investigación.

Ver artículo 47 de Ley 14 del año 2016

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá