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Artículo 44 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 44. Los servidores públicos municipales están obligados a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la conservación, protección y desarrollo de los recursos naturales en tierras públicas y privadas. Para tales fines, actuarán en forma coordinada con la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

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servidor públicocapitalMinisterio de Desarrollo Agropecuario


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Artículo 45. No son tributos municipales los siguientes: a) El producto de las multas y decomisos impuestos en base a las disposiciones del Título VII del Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de 1966. b) El impuesto de procesamiento que deberá pagar los operadores de aserraderos o instalaciones procesadoras de trozas; c) El producto de los peritajes, estudios y servicios técnicos prestados por la Dirección General de Recursos Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, d) El producto de los derechos de inspección en los aprovechamientos de bosques fiscales y en la extracción de maderas en bosques privados y extensión de guías para su transporte; e) Los ingresos por venta de plantas, semillas, animales silvestres para fines de investigación y otras operaciones similares que realice la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario; y, f) Los derechos por la expedición de permisos de importación o exportación de maderas, resinas, semillas plantas y animales silvestres vivos o disecados.

Ver artículo 45 de Ley 55 del año 1973

Artículo 46. Al uso de las tierra forestales de propiedad estatal y privadas para los efectos de la extracción de maderas, explotación y tala de bosques, se le aplicará el procedimiento, restricciones, limitaciones y sanciones que contempla el Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de 1966.

Ver artículo 46 de Ley 55 del año 1973

Artículo 48. El impuesto de degüello de ganado vacuno, porcino, cabrío u ovino, se pagará a la Tesorería Municipal del Distrito de donde proceda la res, entendiéndose que es aquel de donde parte con destino al sacrificio, hecho que se hará constar en la licencia.

Ver artículo 48 de Ley 55 del año 1973

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