Artículo 45 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 45. A los miembros del escalafón sanitario corresponderán los siguientes títulos y sueldos básicos: 1. A los de tercera categoría: médicos de sanidad, ingenieros sanitarios, dentistas de sanidad, etc., según las profesiones consideradas en el artículo 40. El sueldo de la categoría será suficientemente alto para hacer atractiva la carrera sanitaria; 2. A los de segunda categoría: médico superior de sanidad o ingeniero sanitario superior según las profesiones consideradas en el artículo 40. El sueldo base será un cincuenta por ciento mayor que el de tercera categoría; 3. A los de primera categoría: médico jefe de sanidad e ingeniero sanitario, jefe según las profesiones consideradas en el artículo 40. El sueldo base será el doble del de la Tercera categoría. Los sueldos básicos son los mínimos de la categoría, y pueden ser mejorados general o particularmente cuando se trate de funcionarios altamente especializados.
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Artículo 46. Las categorías y títulos del escalafón tienen relación exclusiva con los derechos del funcionario, según aquí se establece; pero no con los cargos del Departamento de Salud Pública. Se entiende que los miembros del escalafón están obligadas a aceptar los cargos y comisiones que el Director del Departamento señale, aún cuando aparejen cambio en la residencia habitual.
Ver artículo 46 de Código Sanitario
Artículo 47. Cada miembro del escalafón tendrá derecho: 1. Al sueldo básico en categoría y cinco por ciento de aumento cada dos años completo de servicios; 2. A gastos de movilización y otros por comisiones fuera de la sede habitual; 3. A viáticos proporcionales al sueldo; o gastos de alimentación y hospedaje; 4. Al veinte por ciento de remuneración suplementaria cuando sea destinado a cargos temporales o permanentes en lugares donde las condiciones de vida fueren particularmente difíciles a juicio del Director del Departamento; 5. Al diez por ciento de remuneración adicional sobre el sueldo mientras ejerza la jefatura de una de las divisiones o secciones o jefatura sanitaria provincial; al quince por ciento cuando desempeñe la subdirección o la inspección general de salud pública y al veinte y cinco por ciento cuando ocupe la Dirección del Departamento. Todos los aumentos se entienden calculados sobre el sueldo base de la categoría.
Ver artículo 47 de Código Sanitario
Artículo 48. A ningún miembro del escalafón se le podrá reducir el sueldo, salvo cuando se trate de una medida general de la administración pública que afecte a todos los miembros del escalafón. Podrá además haber rebaja o suspensión de sueldo, por descenso de categoría impuesto como medida disciplinaria por el jurado del escalafón.
Ver artículo 48 de Código Sanitario
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