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Artículo 48 - Código Sanitario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 48. A ningún miembro del escalafón se le podrá reducir el sueldo, salvo cuando se trate de una medida general de la administración pública que afecte a todos los miembros del escalafón. Podrá además haber rebaja o suspensión de sueldo, por descenso de categoría impuesto como medida disciplinaria por el jurado del escalafón.

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Artículo 49. El Director General de Salud Pública calculará anualmente los sueldos y otros derechos económicos de los miembros del escalafón para obtener su debida inclusión en la ley de presupuesto.

Ver artículo 49 de Código Sanitario

Artículo 50. Créase el Jurado del Escalafón Sanitario el cual quedará compuesto de cinco miembros adhonorem, a saber: 1. El Ministro del Ramo; 2. El Director General de Salud Pública; 3. El Decano de la Facultad de Ciencias Médicas, o el Director de la Escuela Médica o, en su defecto, quien designe la Universidad de Panamá; 4. Dos representantes y los respectivos suplentes elegidos por votación directa por los Miembros del Escalafón. Para la formación de primer jurado representantes serán designados por el Ministro del Ramo, de entre los profesionales del Departamento de Salud Pública. La presidencia del consejo corresponderá a miembro que designe la mayoría, quién durará en sus funciones por el tiempo que pertenezca al jurado. Los miembros exoficio podrán designar representantes personales que sólo tendrán derecho a voz.

Ver artículo 50 de Código Sanitario

Artículo 51. Los miembros electos del jurado del escalafón durarán tres años en sus cargos. Las vacantes se llenarán por nuevas elecciones.

Ver artículo 51 de Código Sanitario


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