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Artículo 50 - Código Sanitario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 50. Créase el Jurado del Escalafón Sanitario el cual quedará compuesto de cinco miembros adhonorem, a saber: 1. El Ministro del Ramo; 2. El Director General de Salud Pública; 3. El Decano de la Facultad de Ciencias Médicas, o el Director de la Escuela Médica o, en su defecto, quien designe la Universidad de Panamá; 4. Dos representantes y los respectivos suplentes elegidos por votación directa por los Miembros del Escalafón. Para la formación de primer jurado representantes serán designados por el Ministro del Ramo, de entre los profesionales del Departamento de Salud Pública. La presidencia del consejo corresponderá a miembro que designe la mayoría, quién durará en sus funciones por el tiempo que pertenezca al jurado. Los miembros exoficio podrán designar representantes personales que sólo tendrán derecho a voz.

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Artículo 51. Los miembros electos del jurado del escalafón durarán tres años en sus cargos. Las vacantes se llenarán por nuevas elecciones.

Ver artículo 51 de Código Sanitario

Artículo 52. Los miembros del jurado no pueden actuar en diligencias o asuntos que se promuevan ante el jurado y que les interesen personalmente. En tales casos actuará el suplente respectivo.

Ver artículo 52 de Código Sanitario

Artículo 53. Los fallos del jurado del escalafón sanitario, en los asuntos de su competencia, sólo son revisables por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Ver artículo 53 de Código Sanitario


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