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Artículo 47 - Código Sanitario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 47. Cada miembro del escalafón tendrá derecho: 1. Al sueldo básico en categoría y cinco por ciento de aumento cada dos años completo de servicios; 2. A gastos de movilización y otros por comisiones fuera de la sede habitual; 3. A viáticos proporcionales al sueldo; o gastos de alimentación y hospedaje; 4. Al veinte por ciento de remuneración suplementaria cuando sea destinado a cargos temporales o permanentes en lugares donde las condiciones de vida fueren particularmente difíciles a juicio del Director del Departamento; 5. Al diez por ciento de remuneración adicional sobre el sueldo mientras ejerza la jefatura de una de las divisiones o secciones o jefatura sanitaria provincial; al quince por ciento cuando desempeñe la subdirección o la inspección general de salud pública y al veinte y cinco por ciento cuando ocupe la Dirección del Departamento. Todos los aumentos se entienden calculados sobre el sueldo base de la categoría.

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Artículo 48. A ningún miembro del escalafón se le podrá reducir el sueldo, salvo cuando se trate de una medida general de la administración pública que afecte a todos los miembros del escalafón. Podrá además haber rebaja o suspensión de sueldo, por descenso de categoría impuesto como medida disciplinaria por el jurado del escalafón.

Ver artículo 48 de Código Sanitario

Artículo 49. El Director General de Salud Pública calculará anualmente los sueldos y otros derechos económicos de los miembros del escalafón para obtener su debida inclusión en la ley de presupuesto.

Ver artículo 49 de Código Sanitario

Artículo 50. Créase el Jurado del Escalafón Sanitario el cual quedará compuesto de cinco miembros adhonorem, a saber: 1. El Ministro del Ramo; 2. El Director General de Salud Pública; 3. El Decano de la Facultad de Ciencias Médicas, o el Director de la Escuela Médica o, en su defecto, quien designe la Universidad de Panamá; 4. Dos representantes y los respectivos suplentes elegidos por votación directa por los Miembros del Escalafón. Para la formación de primer jurado representantes serán designados por el Ministro del Ramo, de entre los profesionales del Departamento de Salud Pública. La presidencia del consejo corresponderá a miembro que designe la mayoría, quién durará en sus funciones por el tiempo que pertenezca al jurado. Los miembros exoficio podrán designar representantes personales que sólo tendrán derecho a voz.

Ver artículo 50 de Código Sanitario


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