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Artículo 45 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 23 del año 1983

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 45. La propiedad de la tierra del grupo organizado es indivisible, salvo lo que señala el artículo 38, aún en los casos de fallecimiento de un miembro de la Organización Campesina. En tal caso, la relación del fallecido con la organización continuará con el cónyuge sobreviviente, los hijos, o con la persona que la Asamblea General designe. El representante del fallecido se le subrogará en todos sus derechos y obligaciones y deberá además, comprometerse a acatar las reglas que norman el funcionamiento de la Organización Campesina.

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Artículo 46. La violación de las prohibiciones establecidas, por parte de la Organización Campesina, faculta a la Reforma Agraria para revocar la adjudicación colectiva y cancelar su inscripción de la, o de las fincas respectivas. El Estado se reserva el derecho de revocar la resolución de adjudicación a través de la Reforma Agraria, de aquellas parcelas de tierras o partes de las mismas que hayan dejado de cultivar las Organizaciones Campesinas durante un año y transferirla a otras Organizaciones o para campesinos de escasos recursos económicos que carezcan de tierra laborables siempre y cuando no se justifique el descanso de la tierra.

Ver artículo 46 de Ley 23 del año 1983

Artículo 47. La Resolución que revoque la adjudicación de un Asentamiento Campesino deberá fundamentarse en uno o más informes de inspección ocular que comprueben, de manera fehaciente, el incumplimiento de la función social de la tierra o la violación de alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley. El informe definitivo del incumplimiento de la función social debe darse por escrito por el Director Regional del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el funcionario Sustanciador de la Reforma Agraria a la Asamblea General de la Organización al Director Nacional de Desarrollo Social y a la CONAC regional.

Ver artículo 47 de Ley 23 del año 1983

Artículo 48. La Resolución revocatoria de la adjudicación colectiva será expedida por el Director Nacional de Reforma Agraria y notificada personalmente al representante legal de la Organización, con las prevenciones establecidas en el artículo 29 de la Ley Nº 135 de 1943.

Ver artículo 48 de Ley 23 del año 1983


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