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Artículo 47 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 23 del año 1983

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 47. La Resolución que revoque la adjudicación de un Asentamiento Campesino deberá fundamentarse en uno o más informes de inspección ocular que comprueben, de manera fehaciente, el incumplimiento de la función social de la tierra o la violación de alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley. El informe definitivo del incumplimiento de la función social debe darse por escrito por el Director Regional del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el funcionario Sustanciador de la Reforma Agraria a la Asamblea General de la Organización al Director Nacional de Desarrollo Social y a la CONAC regional.

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Artículo 48. La Resolución revocatoria de la adjudicación colectiva será expedida por el Director Nacional de Reforma Agraria y notificada personalmente al representante legal de la Organización, con las prevenciones establecidas en el artículo 29 de la Ley Nº 135 de 1943.

Ver artículo 48 de Ley 23 del año 1983

Artículo 49. Corresponderá al Certificador autorizado de la Reforma Agraria, certificar la Resolución que revoque una adjudicación colectiva, la cual será enviada al Registro Público para los efectos de cancelación.

Ver artículo 49 de Ley 23 del año 1983

Artículo 50. Los campesinos que pertenezcan a las Organizaciones Campesinas, podrán disponer de una parcela auxiliar dentro de las tierras de la Organización, con el objeto de completar el ingreso de cada familia asentada.

Ver artículo 50 de Ley 23 del año 1983


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