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Artículo 45 - SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ACTIVIDADES CONEXAS.

Ley 79 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 45. Para la identificación de la persona víctima de trata, la Unidad Técnica de Identificación y Atención de Víctimas emitirá un informe preliminar sobre la determinación de que una persona es víctima probable de trata de personas en un plazo de veinticuatro horas, contado a partir del momento en que realizó la entrevista de la persona afectada. El informe deberá contener el criterio técnico que respalda la identificación preliminar y las medidas de asistencia y protección inmediata recomendadas. Dicho informe preliminar será remitido inmediatamente al Ministerio Público. El informe de identificación plena de una persona como víctima de trata de personas se rendirá en un plazo máximo de noventa días, siempre que se cuente con los argumentos técnicos necesarios para emitir criterio. Este informe contendrá las medidas de atención y protección secundaria que se determinen. La identificación de personas se realizará mediante un procedimiento técnico establecido y por profesionales especialmente capacitados para este efecto. La Unidad Técnica de Identificación y Atención de Víctimas conformará los equipos técnicos evaluadores que sean necesarios para realizar las entrevistas y estudios que estimen convenientes de acuerdo con el método de identificación que se aplique.

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Artículo 46. El Servicio Nacional de Migración del Ministerio de Seguridad Pública, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad de Identificación y Atención de Víctimas realizarán todas las gestiones necesarias para determinar la identidad de la víctima extranjera y sus dependientes cuando no se cuente con la documentación que acredite su identidad. En el caso de víctimas nacionales, se requerirá a la Dirección del Registro Civil del Tribunal Electoral la identificación de la víctima. La ausencia de documentos de identificación de identidad no impedirá que la víctima y sus dependientes tengan acceso a las medidas de atención inmediata establecidas en esta Ley.

Ver artículo 46 de Ley 79 del año 2011

Artículo 47. El Servicio Nacional de Migración, en atención al informe preliminar que rinda la Comisión Nacional contra la Trata de Personas dentro del proceso de identificación, otorgará a la víctima de trata de personas un permiso de permanencia temporal por un periodo no menor de noventa días para su recuperación física y emocional y para que decida sobre su intervención en el proceso penal en el que figura como víctima, si aún no ha tomado esa decisión.

Ver artículo 47 de Ley 79 del año 2011

Artículo 48. Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior y conforme al informe de identificación plena que rinda la Comisión Nacional en el proceso de identificación que determine a una persona como víctima de trata de personas, el Servicio Nacional de Migración otorgará a la víctima un permiso de permanencia temporal por un periodo no menor de seis meses, con posibilidad de prórroga por el mismo periodo, independientemente de si esta colabora o no con el proceso.

Ver artículo 48 de Ley 79 del año 2011

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