Artículo 46 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 46. Ni el gobierno nacional, ni la Autoridad, pagarán ninguna deuda, obligación o compromiso económico, contraídos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, salvo que estén respaldados por fondos recibidos para la liquidación de la Comisión del Canal de Panamá, o que surjan de reconocimiento expreso o compromiso contraído por el Estado con motivo de la entrega del canal.
Palabras clave de éste artículo
gobierno nacionalCanal de PanamáPanamáAutoridad del Canal de Panamá
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Artículo 47. Sin perjuicio de lo que disponga esta Ley, la Autoridad no hará pago o transferencia de dinero a ninguna persona natural o jurídica, estatal o privada, a menos que sea por servicios contratados por la Autoridad, por bienes que adquiera o por causa de obligación legalmente contraída por ella.
Ver artículo 47 de Ley 19 del año 1997
Artículo 48. La Autoridad podrá prestar servicios, mediante contrato, al Estado o a entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a particulares, siempre que medie garantía adecuada de pago o consignación similar a los contemplados en el artículo 78 de esta Ley, o se cumplan los requisitos establecidos en los reglamentos.
Ver artículo 48 de Ley 19 del año 1997
Artículo 49. La Autoridad podrá disponer de cualquier bien mueble o inmueble incorporado a su patrimonio, que no sea necesario para el funcionamiento del canal, a favor del Estado, de instituciones autónomas, o de personas naturales o jurídicas privadas, según lo dispongan los reglamentos.
Ver artículo 49 de Ley 19 del año 1997
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