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Artículo 47 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 47. Sin perjuicio de lo que disponga esta Ley, la Autoridad no hará pago o transferencia de dinero a ninguna persona natural o jurídica, estatal o privada, a menos que sea por servicios contratados por la Autoridad, por bienes que adquiera o por causa de obligación legalmente contraída por ella.

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Artículo 48. La Autoridad podrá prestar servicios, mediante contrato, al Estado o a entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a particulares, siempre que medie garantía adecuada de pago o consignación similar a los contemplados en el artículo 78 de esta Ley, o se cumplan los requisitos establecidos en los reglamentos.

Ver artículo 48 de Ley 19 del año 1997

Artículo 49. La Autoridad podrá disponer de cualquier bien mueble o inmueble incorporado a su patrimonio, que no sea necesario para el funcionamiento del canal, a favor del Estado, de instituciones autónomas, o de personas naturales o jurídicas privadas, según lo dispongan los reglamentos.

Ver artículo 49 de Ley 19 del año 1997

Artículo 50. La Autoridad podrá contraer préstamos y otro tipo de obligaciones crediticias, con el fin de disponer de fondos para gastos de emergencia o para realizar inversiones, con la autorización previa del Consejo de Gabinete y de conformidad con las decisiones que, al respecto, tome la junta directiva.

Ver artículo 50 de Ley 19 del año 1997

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