Artículo 46 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION.
Ley 33 del año 2013
República de Panamá
Artículo 46. El artículo 38 de la Ley 68 de 2003 queda así: "Artículo 38. Los expedientes clínicos se pueden elaborar mediante soporte papel, audiovisual e informático, siempre que se garantice la autenticidad de su contenido y su plena reproducibilidad futura. En cualquier caso, debe garantizarse que quedan registrados todos los cambios e identificados los médicos y los profesionales asistenciales que los han realizado. Los expedientes clínicos deberán ser claramente legibles, evitándose, en lo posible, la utilización de símbolos y abreviaturas, y estarán normalizados en cuanto a su estructura lógica, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente. Cualquier información incorporada al expediente clínico debe ser datada y firmada, de manera que se identifique claramente la persona que la realice. Cuando el Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social desarrollen sistemas de expedientes clínicos en soporte digital, regularán el proceso informático dentro de su ámbito interno para asegurar la integridad, seguridad y validez de su contenido. Para los efectos correspondientes y la respectiva equivalencia legal en el ámbito externo, cada entidad será responsable y garantizará la identificación, acceso y autenticidad del contenido por medio electrónico simple, expedida por el funcionario que intervenga en el expediente, lo que otorgará plena certeza de lo actuado y equivalencia legal al expediente documental. De igual forma, toda autorización o relevo de responsabilidad otorgado por el paciente o quien lo represente será validado a través del medio electrónico establecido por la entidad pública respectiva. "
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