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Artículo 46 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 46. Garantías mínimas que debe cumplir el sistema de almacenamiento tecnológico. Al someterse el documento a almacenamiento tecnológico, este deberá quedar conservado en un medio de almacenamiento tecnológico adecuado. El procedimiento utilizado para el almacenamiento tecnológico deberá garantizar: 1. Que los documentos queden almacenados en forma nítida, íntegra y con absoluta fidelidad. 2. La conservación del documento original por el tiempo que señale esta Ley y sus reglamentos. 3. Que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que un documento fue almacenado tecnológicamente. 4. La recuperación del documento electrónico. 5. Que cumple con los reglamentos técnicos establecidos por la Dirección General de Comercio Electrónico. La omisión de cualquiera de estos requisitos, así como la alteración o adulteración, que afecten la integridad del soporte o documento electrónico en el que la información ha sido almacenada, harán perder el valor legal que esta Ley otorga a los documentos almacenados tecnológicamente.

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Artículo 47. Declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos. Toda persona natural o jurídica que realice el almacenamiento tecnológico para terceros redactará una declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos, en la que detallará, dentro del marco de esta Ley y de sus reglamentos, al menos, la siguiente información: 1. Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de documentos almacenados tecnológicamente. 2. Las condiciones aplicables a la solicitud, conversión y almacenamiento documentos electrónicos. 3. Las medidas de seguridad técnica y organizativa. 4. El resultado obtenido de la última evaluación o auditoría del sistema de almacenamiento tecnológico de documentos. 5. Los límites de responsabilidad para realizar el almacenamiento tecnológico de documentos. 6. La lista de normas y procedimientos de almacenamiento tecnológico de documentos. 7. Si su registro ante la Dirección General de Comercio Electrónico ha sido revocado o suspendido o si la Dirección General de Comercio Electrónico le ha impuesto alguna sanción, la fecha de la revocación, de la suspensión, o de la sanción y los motivos de esta. 8. Cualquier otra información que la Dirección General de Comercio Electrónico solicite mediante reglamento. La declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos estará disponible al público de manera fácilmente accesible, al menos por vía electrónica y de forma gratuita. La declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos deberá publicarse, además, en el repositorio que la Dirección General de Comercio Electrónico designe para tal efecto.

Ver artículo 47 de Ley 51 del año 2008

Artículo 48. Autenticación de documentos almacenados tecnológicamente. Las películas, reproducciones, microfichas, discos o certificaciones que han resultado de la utilización de algún sistema de almacenamiento tecnológico permitido por esta Ley serán autenticados por el jefe del archivo u oficina, pública o privada, que ostenta la custodia.

Ver artículo 48 de Ley 51 del año 2008

Artículo 49. Conservación de originales. Los originales de los documentos sujetos al sistema de almacenamiento tecnológico deberán reposar en los archivos de la persona que los expidió o de la persona a la que se les hayan entregado para su custodia, dentro o fuera de la República de Panamá, hasta que puedan ser depurados de acuerdo con las reglas técnicas, que para tal efecto reglamente el Órgano Ejecutivo.

Ver artículo 49 de Ley 51 del año 2008

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